LEY NACIONAL 25929
Derechos de padres e hijos durante el proceso
de nacimiento
Promulgada el 25 de agosto de 2004, vigente desde
el 21 de noviembre de 2004 en todo el territorio nacional.
ARTICULO 1º.- La presente ley será de
aplicación tanto al ámbito público como privado
de la atención de la salud en el territorio de la Nación.
Las obras sociales regidas por leyes nacionales y
las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente
las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas
de pleno derecho al programa médico obligatorio.
ARTICULO 2º.- Toda mujer, en relación
con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene
los siguientes derechos:
a) A ser informada sobre las distintas intervenciones
médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos, de manera
que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de modo individual
y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso
asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.
c) A ser considerada, en su situación respecto
del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite
su participación como protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico
y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro
de medicación que no estén justificados por el estado
de salud de la parturienta o de la persona por nacer.
e) A ser informada sobre la evolución de su
parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe
de las diferentes actuaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o intervención
cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento
manifestado por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité
de Bioética.
g) A estar acompañada por una persona de su
confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto.
h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia
en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido
no requiera de cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios
de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información sobre
los cuidados de sí misma y del niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre los
efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño
o niña y ella misma.
ARTICULO 3º.- Toda persona recién nacida
tiene derecho:
a) A ser tratada en forma respetuosa y digna.
b) A su inequívoca identificación.
c) A no ser sometida a ningún examen o intervención
cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo
consentimiento manifestado por escrito de sus representantes legales,
bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A la internación conjunta con su madre en
sala, y a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en
consideración su estado de salud y el de aquella.
e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento
e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo,
así como de su plan de vacunación.
ARTÍCULO 4º.- El padre y la madre de
la persona recién nacida en situación de riesgo tienen
los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente
y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución
de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico
y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras
la situación clínica lo permita, así como a participar
en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su
asistencia.
c) A prestar su consentimiento manifestado por escrito
para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño
o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado
por el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna de la persona
recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.
e) A recibir asesoramiento e información sobre
los cuidados especiales del niño o niña.
ARTICULO 5º.- Será autoridad de aplicación
de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación en el
ámbito de su competencia; y en las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires sus respectivas autoridades sanitarias.
ARTICULO 6º.- El incumplimiento de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de las obras sociales y entidades
de medicina prepaga, como así también el incumplimiento
por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores, y de
las instituciones en que estos presten servicios, será considerado
falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 7º.- La presente ley entrará
en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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